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About Fiscal Amnesty Law

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LEY NUMERO 11­01 (Sobre Amnistía Fiscal) 

CONSIDERANDO: Que es necesario crear medidas que promuevan en el  contribuyente  el  cumplimiento cabal y transparente de sus obligaciones tributarias. VISTA: La ley 11­92, del 16 de mayo de 1992, que aprobó el Código Tributario de la Republica  Dominicana; HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ART. 1.­ Se declara la amnistía fiscal para la corrección de patrimonio e inventario de todos los contribuyentes con obligación de presentar declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta. ART.2.­ amnistía Fiscal para personas jurídicas y negocios de único  dueño (transitorio). Se  confiere una amnistía fiscal a las personas jurídicas y negocios de único dueño, que los liberara de  las fiscalizaciones que puedan realizarse a los tres últimos ejercicios fiscales que establece la ley 11­92, en el ámbito de los impuestos establecidos en los títulos II, III y IV del Código Tributario. Las personas jurídicas y negocios de único dueño que deseen acogerse a esta amnistía fiscal  deberán pagar a la administración tributaria el equivalente al uno por ciento (1 %) de los ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal del año 1999, si dicha corrección se realiza antes del 31 de Mayo del 2001. Este pago se realizara de la siguiente manera: Un treinta por ciento (30%) del  total determinado a los noventa (90) días después de la promulgación de esta ley, un treinta por ciento (30%) del total antes del 30 de junio del 2001, y el restante cuarenta por ciento (40%) antes del 15 de diciembre del años 2001. Las personas jurídicas y negocios de único dueño que no se acogieron a esta amnistía fiscal, deberán pagar una multa equivalente a la diferencia entre el dos por ciento (2%) de los ingresos brutos de cada uno de los tres últimos ejercicios fiscales y la tasa  efectiva  sobre  los ingresos brutos pagadas en cada uno de esos años como Impuesto Sobre la Renta, si las fiscalizaciones a  ser ejecutadas por la  administración  Tributaria  determinan una  diferencia  mayor o  igual al  veinticinco por ciento (25%) entre los que pagaron por estos impuestos y lo que debieron haber pagado correctamente.  Párrafo  I.­ El  efecto  que  tenga el  proceso  de corrección  de los estados financieros de las personas jurídicas y de los negocios de único dueño sobre el valor de los activos de los mismos, no generara efecto fiscal u obligación tributaria con respecto a los impuestos establecidos en los títulos II,III y IV del Código Tributario. Párrafo II.­ Si la persona jurídica o el negocio de único dueño acepta y cumple con la obligación de pagar el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal del ano  1999, dicha persona jurídica  o  negocio  de  único  dueño quedara  exenta  de cualquier multa,  recargo o sanción de las establecidas en el titulo I del Código Tributario. Art. 3.­  amnistía  fiscal  para personas físicas, exceptuando negocios de único  dueño (transitorio). La diferencia entre el valor real del patrimonio neto voluntariamente declarado durante  el periodo habilitado para la corrección de patrimonio de personas físicas y el valor del patrimonio  neto  explicito  declarado,  será  gravado  con una  tasa  equivalente  a  la mitad del  uno  por ciento  (0.5%) siempre que dicha corrección se efectúe antes del 31 de mayo del 2001. El cincuenta por ciento  (50 %) de la nueva obligación impositiva se pagara el último día laborable del mes de junio del 2001, y el cincuenta por ciento (50%) restante el último día laborable del mes de diciembre del  2001. Párrafo  I.­ A partir  del  primero  (01) de enero  del  2001, la  Dirección  General de Impuestos Internos iniciara un operativo de valoración de patrimonios de las personas físicas, utilizando las informaciones obtenidas a través de acuerdos de intercambio de información fiscal firmados con otros países. La diferencia  entre  el  valor del  patrimonio estimado por la  Dirección General  de Impuestos Internos y el valor declarado durante el periodo de corrección, o del valor explicito en la  ultima  declaración  jurada,  si es que  el  contribuyente  no se  acogió  a  la  corrección,  se imputara  como renta neta imponible y será gravada con la tasa del veinticinco por ciento (25%). La nueva  obligación impositiva que se derive de esa diferencia deberá pagarse alos veinte (20) días de la  fecha de entrega de la notificación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos. Párrafo  II.­ En  caso  de que la  persona  considere  que la  Dirección General  de Impuestos Internos ha realizado una estimación excesiva de su patrimonio neto, podrá solicitar a la Dirección  General de Impuestos Internos la reconsideración, lo cual deberá producirse en un plazo no mayor de veinte (20) días. Si la Dirección General de Impuestos Internos ratifica el valor determinado  inicialmente  y la  persona  mantuviese  su  posición de no aceptar el  valor determinado por la  Dirección General de Impuestos Internos, esta aplicara las disposiciones contenidas en el artículo 81 y siguientes del  titulo I del  Código  Tributario, sobre  procedimientos para ordenar medidas conservatorias. Párrafo III.­ El efecto que tenga el proceso de corrección de patrimonio sobre el valor de los activos de la persona no generara efecto fiscal u obligación tributaria con respecto a los impuestos establecidos con el titulo II del Código Tributario. Párrafo  IV.­ Si  la  persona  acepta  y cumple con la obligación de pagar la mitad del  uno  por ciento  (0.5  %) de la  diferencia  entre  el  valor del  patrimonio  declarado durante  el  periodo de corrección  y el  patrimonio  explicito  en la  declaración  jurada  del  ejercicio  del  años 1999, dicha persona queda exenta de cualquier multa, recargo o sanción de las establecidas en el titulo I del  Código Tributario. Artículo 4.­  Todo  contribuyente  o  responsable  que haya  regularizado  su  situación  fiscal  acogiéndose a las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la presente ley deberá cumplir cabal y oportunamente con las obligaciones tributarias legalmente establecidas. En caso de que el mismo  cometa  algunos de los delitos tributarios, le  serán revertidos los beneficios que  le  hayan sido otorgados por la presente amnistía.  Artículo 5.­  Para la aplicación de esta ley regirán las disposiciones del Código Tributario.  Articulo 6.­ Quedan derogadas además cualquier otra  disposición que sea contraria a  lo que  estipula la ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo  Domingo  de Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de la  Republica  Dominicana,  a  los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año  dos mil (2000); año 157 de la Independencia y 138  de la  Restauración. (Firmados) Rafaela Alburquerque,  Presidenta;  Ambrosina  Savinol  Cáceres, Secretaria; Rafael Ángel Fran jul Troncoso, Secretario.  DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo  de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero  del  año  dos mil uno (2001); año  157  de  la  Independencia y 138  de la  Restauración. (Firmados) Ramón  Alburquerque,  Presidente;  Ginette  Bournigal  de Jiménez, Secretaria;  Darío  Antonio Gómez Martínez, Secretario. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana En  el  ejercicio  de las atribuciones que  me confiere  el  articulo  55 de la  Constitución de la  Republica PROMULGA la presente ley y mando que sea publicada  en la Gaceta oficial, para su  conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil uno (2001); año 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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