About Fiscal Amnesty Law
LEY NUMERO 1101 (Sobre Amnistía Fiscal)
CONSIDERANDO: Que es necesario crear medidas que promuevan en el contribuyente el cumplimiento cabal y transparente de sus obligaciones tributarias. VISTA: La ley 1192, del 16 de mayo de 1992, que aprobó el Código Tributario de la Republica Dominicana; HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ART. 1. Se declara la amnistía fiscal para la corrección de patrimonio e inventario de todos los contribuyentes con obligación de presentar declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta. ART.2. amnistía Fiscal para personas jurídicas y negocios de único dueño (transitorio). Se confiere una amnistía fiscal a las personas jurídicas y negocios de único dueño, que los liberara de las fiscalizaciones que puedan realizarse a los tres últimos ejercicios fiscales que establece la ley 1192, en el ámbito de los impuestos establecidos en los títulos II, III y IV del Código Tributario. Las personas jurídicas y negocios de único dueño que deseen acogerse a esta amnistía fiscal deberán pagar a la administración tributaria el equivalente al uno por ciento (1 %) de los ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal del año 1999, si dicha corrección se realiza antes del 31 de Mayo del 2001. Este pago se realizara de la siguiente manera: Un treinta por ciento (30%) del total determinado a los noventa (90) días después de la promulgación de esta ley, un treinta por ciento (30%) del total antes del 30 de junio del 2001, y el restante cuarenta por ciento (40%) antes del 15 de diciembre del años 2001. Las personas jurídicas y negocios de único dueño que no se acogieron a esta amnistía fiscal, deberán pagar una multa equivalente a la diferencia entre el dos por ciento (2%) de los ingresos brutos de cada uno de los tres últimos ejercicios fiscales y la tasa efectiva sobre los ingresos brutos pagadas en cada uno de esos años como Impuesto Sobre la Renta, si las fiscalizaciones a ser ejecutadas por la administración Tributaria determinan una diferencia mayor o igual al veinticinco por ciento (25%) entre los que pagaron por estos impuestos y lo que debieron haber pagado correctamente. Párrafo I. El efecto que tenga el proceso de corrección de los estados financieros de las personas jurídicas y de los negocios de único dueño sobre el valor de los activos de los mismos, no generara efecto fiscal u obligación tributaria con respecto a los impuestos establecidos en los títulos II,III y IV del Código Tributario. Párrafo II. Si la persona jurídica o el negocio de único dueño acepta y cumple con la obligación de pagar el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal del ano 1999, dicha persona jurídica o negocio de único dueño quedara exenta de cualquier multa, recargo o sanción de las establecidas en el titulo I del Código Tributario. Art. 3. amnistía fiscal para personas físicas, exceptuando negocios de único dueño (transitorio). La diferencia entre el valor real del patrimonio neto voluntariamente declarado durante el periodo habilitado para la corrección de patrimonio de personas físicas y el valor del patrimonio neto explicito declarado, será gravado con una tasa equivalente a la mitad del uno por ciento (0.5%) siempre que dicha corrección se efectúe antes del 31 de mayo del 2001. El cincuenta por ciento (50 %) de la nueva obligación impositiva se pagara el último día laborable del mes de junio del 2001, y el cincuenta por ciento (50%) restante el último día laborable del mes de diciembre del 2001. Párrafo I. A partir del primero (01) de enero del 2001, la Dirección General de Impuestos Internos iniciara un operativo de valoración de patrimonios de las personas físicas, utilizando las informaciones obtenidas a través de acuerdos de intercambio de información fiscal firmados con otros países. La diferencia entre el valor del patrimonio estimado por la Dirección General de Impuestos Internos y el valor declarado durante el periodo de corrección, o del valor explicito en la ultima declaración jurada, si es que el contribuyente no se acogió a la corrección, se imputara como renta neta imponible y será gravada con la tasa del veinticinco por ciento (25%). La nueva obligación impositiva que se derive de esa diferencia deberá pagarse alos veinte (20) días de la fecha de entrega de la notificación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos. Párrafo II. En caso de que la persona considere que la Dirección General de Impuestos Internos ha realizado una estimación excesiva de su patrimonio neto, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos la reconsideración, lo cual deberá producirse en un plazo no mayor de veinte (20) días. Si la Dirección General de Impuestos Internos ratifica el valor determinado inicialmente y la persona mantuviese su posición de no aceptar el valor determinado por la Dirección General de Impuestos Internos, esta aplicara las disposiciones contenidas en el artículo 81 y siguientes del titulo I del Código Tributario, sobre procedimientos para ordenar medidas conservatorias. Párrafo III. El efecto que tenga el proceso de corrección de patrimonio sobre el valor de los activos de la persona no generara efecto fiscal u obligación tributaria con respecto a los impuestos establecidos con el titulo II del Código Tributario. Párrafo IV. Si la persona acepta y cumple con la obligación de pagar la mitad del uno por ciento (0.5 %) de la diferencia entre el valor del patrimonio declarado durante el periodo de corrección y el patrimonio explicito en la declaración jurada del ejercicio del años 1999, dicha persona queda exenta de cualquier multa, recargo o sanción de las establecidas en el titulo I del Código Tributario. Artículo 4. Todo contribuyente o responsable que haya regularizado su situación fiscal acogiéndose a las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la presente ley deberá cumplir cabal y oportunamente con las obligaciones tributarias legalmente establecidas. En caso de que el mismo cometa algunos de los delitos tributarios, le serán revertidos los beneficios que le hayan sido otorgados por la presente amnistía. Artículo 5. Para la aplicación de esta ley regirán las disposiciones del Código Tributario. Articulo 6. Quedan derogadas además cualquier otra disposición que sea contraria a lo que estipula la ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil (2000); año 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. (Firmados) Rafaela Alburquerque, Presidenta; Ambrosina Savinol Cáceres, Secretaria; Rafael Ángel Fran jul Troncoso, Secretario. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil uno (2001); año 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. (Firmados) Ramón Alburquerque, Presidente; Ginette Bournigal de Jiménez, Secretaria; Darío Antonio Gómez Martínez, Secretario. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitución de la Republica PROMULGA la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil uno (2001); año 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA
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