Law No. 28-01 creating a Special Zone for Border Development
Ley No. 2801 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco.
G.O.10072
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 2801
CONSIDERANDO: Que el Artículo siete (7), Sección III, de la Constitución de la República consagra, como postulado fundamental, que: “Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza”; CONSIDERANDO: Que la ausencia de un programa adecuado de desarrollo e inversión limita considerablemente la explotación de esos recursos, provocando éxodos masivos, que van produciendo la despoblación creciente de la región, con el consecuente incremento del abandono de importantes fuentes de recursos de la Nación, la intensificación de la pobreza y el aumento de los riesgos que la desolación de una zona de tanta trascendencia pudiera engendrar para todo el pueblo dominicano; CONSIDERANDO: Que es de urgencia adoptar medidas que estimulen la realización de proyectos industriales, agropecuarios, agroindustriales, metalúrgicos, zonas francas, turísticos, energéticos y todo tipo de empresas permitidas por las leyes dominicanas, que fomenten y sustenten formas de vida que cumplan con los requisitos de bienestar, seguridad, progreso y recreación que reclaman el desarrollo de la tecnología, el ejercicio del trabajo productivo, las condiciones de salubridad y la evolución de una sociedad moderna; CONSIDERANDO: Que, dada la marginalidad que ha afectado y afecta a la zona fronteriza, hay que recurrir a incentivos especiales para promover y guiar un flujo de inversiones suficientes que, haciendo provecho de la diversidad y abundancia de sus recursos y las obras de infraestructura ya construidas, provoque, de manera sostenible, formas más elevadas de vida en la región, que estimule el regreso de muchos de los que la han abandonado y el asentamiento de nuevas familias y empresas; CONSIDERANDO: Que las provincias Santiago Rodríguez y Bahoruco, aunque no conforman la línea fronteriza, presentan las mismas características de subdesarrollo y extrema pobreza, condiciones que han determinado que la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), consecuente con estudios de organismos nacionales e internacionales, las haya considerado como parte de la región fronteriza. VISTO el Artículo siete (7) de la Constitución de la República; VISTAS la Ley No.84, de fecha 26 de diciembre de 1979, que crea la Secretaría de Estado de Turismo; La Ley No.8, del 8 de septiembre de 1965, que crea la Secretaría de Estado de Agricultura y Pecuaria; La Ley No.4010, del 24 de diciembre de 1964, que crea la Secretaría de Estado de Industria y Comercio; La Ley No.241, del 19 de noviembre de 1984, que crea el Polo Turístico V de Montecristi y Mao; La Ley No.11697, de fecha 27 de julio de 1997, que crea la Dirección General de Impuestos Internos. VISTOS el Decreto No.32291, del 21 de agosto de 1991, que crea el Polo Turístico IV, Ampliado, de la Región Sur; El Decreto No.3327, del 19 de septiembre de 1985, que delimita el “Polo Turístico de Barahona”. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTICULO 1. Se crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco. ARTICULO 2. Las empresas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánica, de zona franca, turísticas, metalúrgicas y energéticas, así como todo tipo de empresas permitidas por las leyes dominicanas, que existen a la fecha de promulgación de la presente ley, y las que se instalen en el futuro dentro de los límites de cualquiera de las provincias señaladas en el artículo uno (1) de esta ley, disfrutarán de las facilidades y exenciones que se indican en el párrafo siguiente. PARRAFO. Las empresas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánica, de zonas francas, turísticas, metalúrgicas y energéticas, y de todo tipo de empresas permitidas por las leyes dominicanas establecidas y que se establezcan en el futuro, que operen dentro de los límites de las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, disfrutarán de una exención de un cien por ciento (100%) del pago de impuestos internos, de aranceles aduaneros sobre materias primas, equipos y maquinarias, así como cualquier tipo de impuesto, durante un período de veinte (20) años. Se les otorga, además, un cincuenta por ciento (50%) en el pago de libertad de tránsito y uso de puertos y aeropuertos. ARTICULO 3. Se fija para las empresas instaladas y a instalarse en las provincias señaladas una reducción del cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro impuesto, tasa o contribución vigente a la fecha o que se establezcan en el futuro, mientras estén vigentes los veinte (20) años de las exenciones contempladas en esta ley para las provincias indicadas en el párrafo del Artículo dos (2). ARTICULO 4. Salvo las exenciones arancelarias, que serán efectivas desde la promulgación de esta ley, los plazos de las exenciones y facilidades indicadas en el artículo dos (2) que se otorguen, comenzarán a correr desde la fecha en que haya fijado sus instalaciones e iniciado sus operaciones, cada empresa dentro del área de la provincia señalada, y se computarán los períodos completos a cada empresa en la forma que se indica en el artículo siguiente. ARTICULO 5. Se otorga un plazo de cinco (5) años para que toda empresa que se establezca disfrute del término completo del período de exenciones. A partir del término de cinco (5) años que se indica en este artículo, las nuevas empresas que se establezcan sólo disfrutarán de la parte de período de exención que quede vigente, contando desde el día siguiente del vencimiento de los cinco (5) años a que se refiere este artículo, hasta la fecha en que se venzan dichos plazos a contar de ese día. ARTICULO 6.Se crea un Consejo de Coordinación, integrado por una persona designada por el Poder Ejecutivo, quien lo presidirá, los Senadores y Diputados de las siete (7) provincias señaladas en el Artículo uno (1), un representante de la Secretaría de Industria y Comercio, un representante de la Secretaría de Estado de Turismo; un representante de la Dirección General de Fomento Industrial; un representante de las organizaciones (ONG`S), por cada provincia; un representante de la Iglesia Católica; un representante de las Iglesias Evangélicas electo por ellos. ARTICULO 7. Son funciones del Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo: a) Conocer, examinar y dar su aprobación a los proyectos que se propongan para ser instalados en la zona, después de verificar que cumplan con los requerimientos establecidos, para la protección del medio ambiente y los reglamentos operacionales de la región. b) Dar apoyo y gestionar para dichas empresas todas las facilidades y exenciones otorgadas por la presente ley. c) Determinar el momento en que cada empresa inicia formalmente sus operaciones, para especificar el período de vigencia de las exenciones y facilidades otorgadas por esta ley. d) Establecer una oficina cuyos fondos operativos serán consignados por el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada año. e) Intervenir, como organismo de conciliación y arbitraje, entre los interesados que operen en la región o se propongan instalarse en los mismos. f) Gestionar por ante el Poder Ejecutivo las obras de infraestructura que considere necesarias o convenientes para el mejor desenvolvimiento de los proyectos de la zona. g) Promover y gestionar en el país y en el exterior las inversiones y las zonas de exención. h) Cualquier actividad o gestión que sea necesaria o conveniente y que no haya sido confiada por otra ley a un organismo diferente. PARRAFO I. El Consejo será convocado por su presidente y, en su defecto, por cinco (5) de sus miembros. Podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría simple de los miembros asistentes a la misma. PARRAFO II. La Secretaría de Estado de Agricultura, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Secretaría de Estado de Turismo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, la Corporación Dominicana de Electricidad, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección del Departamento de Aeroportuaria, la Dirección de Autoridad Portuaria, la Dirección de Aeronáutica Civil, la Dirección de Minería y las demás dependencias que estén relacionadas con las empresas, prestarán apoyo, asistencia técnica y asesoramiento, y ofrecerán todas las facilidades necesarias que sean requeridas por los organismos encargados de ejecutar y orientar el desenvolvimiento del plan general de desarrollo fronterizo establecido en la presente ley. ARTICULO 8. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento correspondiente a la aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de 60 días a partir de su promulgación. ARTICULO 9. Se deroga o modifica cualquier ley, parte de ley, decreto o reglamento en cuanto sean contrario a la presente ley o en las partes que procedan. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. Rafaela Alburquerque Presidenta Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Angel Franjul Troncoso, Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil uno; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. Ramón Alburquerque Presidente Ginette Bournigal de Jiménez, Darío Gómez Martínez Secretaria Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil uno; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA
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