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Law No. 28-01 creating a Special Zone for Border Development

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Ley No. 28­01 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco. 

G.O.10072 
EL CONGRESO NACIONAL 
En Nombre de la República

Ley No. 28­01
 CONSIDERANDO: Que el Artículo siete (7), Sección III, de la Constitución de la República  consagra,  como  postulado  fundamental,  que: “Es de supremo  y permanente  interés nacional el  desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza”; CONSIDERANDO: Que la ausencia de un programa adecuado de desarrollo e inversión  limita considerablemente la explotación de esos recursos, provocando éxodos masivos, que van produciendo la despoblación creciente de la región, con el consecuente incremento del abandono de importantes fuentes de recursos de la Nación, la intensificación de la pobreza y el aumento de los riesgos que la desolación de una zona de tanta trascendencia pudiera engendrar para todo el  pueblo dominicano; CONSIDERANDO: Que es de urgencia adoptar medidas que estimulen la realización de  proyectos industriales, agropecuarios, agroindustriales, metalúrgicos, zonas francas, turísticos, energéticos y todo  tipo de empresas  permitidas por las leyes dominicanas, que  fomenten y sustenten formas de vida que  cumplan  con los requisitos de bienestar, seguridad, progreso  y recreación  que  reclaman  el  desarrollo  de la  tecnología,  el  ejercicio  del  trabajo  productivo,  las condiciones de salubridad y la evolución de una sociedad moderna; CONSIDERANDO: Que, dada  la marginalidad  que  ha afectado y afecta  a la  zona  fronteriza, hay que recurrir a incentivos especiales para promover y guiar un flujo de inversiones suficientes que, haciendo provecho de la diversidad y abundancia de sus recursos y las obras de infraestructura ya construidas, provoque, de manera sostenible, formas más elevadas de vida en  la región, que estimule el regreso de muchos de los que la han abandonado y el asentamiento de nuevas familias y empresas; CONSIDERANDO: Que las provincias Santiago Rodríguez y Bahoruco, aunque  no conforman la línea fronteriza, presentan las mismas características de subdesarrollo y extrema  pobreza, condiciones que han determinado que la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), consecuente  con estudios de organismos nacionales  e  internacionales, las haya  considerado  como parte de la región fronteriza. VISTO el Artículo siete (7) de la Constitución de la República; VISTAS la  Ley No.84,  de  fecha  26  de  diciembre de 1979, que  crea la  Secretaría  de  Estado de Turismo; ­ La Ley No.8, del 8 de septiembre de 1965, que crea la Secretaría de Estado de Agricultura y Pecuaria;  ­ La Ley No.4010, del 24 de diciembre de 1964, que crea la Secretaría de Estado  de Industria y Comercio;  ­ La Ley No.241,  del  19 de noviembre  de 1984, que crea el Polo  Turístico V de Montecristi y Mao;  ­ La Ley No.116­97, de fecha 27 de julio de 1997, que crea la Dirección General de Impuestos Internos. VISTOS el Decreto No.322­91, del 21 de agosto de 1991, que crea el Polo Turístico IV, Ampliado, de la Región Sur; ­ El Decreto No.3327, del 19 de septiembre de 1985, que delimita el “Polo Turístico  de Barahona”. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTICULO 1.­ Se  crea  una  Zona  Especial  de Desarrollo  Fronterizo,  que  abarca  las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco. ARTICULO 2.­ Las empresas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánica,  de zona  franca,  turísticas, metalúrgicas y energéticas, así como  todo  tipo  de empresas permitidas por las leyes  dominicanas, que existen a  la fecha  de promulgación  de la  presente ley, y las que se instalen en el futuro dentro de los límites de cualquiera de las provincias señaladas en  el artículo uno (1) de  esta  ley, disfrutarán de las facilidades y exenciones que se  indican en el párrafo siguiente. PARRAFO.­ Las empresas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánica,  de zonas francas, turísticas, metalúrgicas y energéticas, y de todo tipo de empresas permitidas por las leyes dominicanas establecidas y que se establezcan en el futuro, que operen dentro de los límites de las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, disfrutarán de una exención  de  un cien por ciento (100%) del  pago de  impuestos internos, de aranceles aduaneros sobre materias primas, equipos y maquinarias, así como cualquier tipo de impuesto, durante un período de veinte (20) años. Se les otorga, además, un cincuenta por ciento (50%) en el pago de libertad de tránsito y uso de puertos y aeropuertos. ARTICULO 3.­ Se  fija  para  las empresas instaladas  y a  instalarse  en las provincias señaladas una reducción del  cincuenta  por ciento  (50%) de cualquier otro impuesto,  tasa  o  contribución  vigente  a la  fecha  o  que se  establezcan en el  futuro, mientras estén vigentes los veinte (20) años de las exenciones contempladas en esta ley para las provincias indicadas en el  párrafo del Artículo dos (2). ARTICULO 4.­ Salvo  las exenciones arancelarias, que  serán efectivas  desde la  promulgación de esta ley, los plazos de las exenciones y facilidades indicadas en el artículo dos (2) que se otorguen, comenzarán a correr desde la fecha en que haya fijado sus instalaciones e  iniciado sus operaciones, cada empresa dentro del área de la provincia señalada, y se computarán los períodos completos a cada empresa en la forma que se indica en el artículo siguiente. ARTICULO 5.­ Se  otorga un plazo  de cinco  (5) años para  que  toda  empresa  que se  establezca disfrute del término completo del período de exenciones. A partir del término de cinco  (5) años que se indica en este artículo, las nuevas empresas que se establezcan sólo disfrutarán de la  parte  de período  de exención  que  quede  vigente, contando desde el  día  siguiente  del  vencimiento de los cinco (5) años a que se refiere este artículo, hasta la fecha en que se venzan dichos plazos a contar de ese día. ARTICULO 6.­Se crea un Consejo de Coordinación, integrado por una persona designada por el Poder Ejecutivo, quien lo presidirá, los Senadores y Diputados de las siete (7) provincias señaladas en el Artículo uno (1), un representante de la Secretaría de Industria y Comercio, un representante de la Secretaría de Estado de Turismo; un representante de la Dirección General de Fomento  Industrial; un representante  de las organizaciones (ONG`S), por cada  provincia; un representante de la Iglesia Católica; un representante de las Iglesias Evangélicas electo por ellos. ARTICULO 7.­ Son funciones del  Consejo  de Coordinación  de  la  Zona  Especial  de Desarrollo Fronterizo:  a) Conocer, examinar y dar su  aprobación a  los proyectos que  se  propongan para  ser instalados en la  zona,  después de verificar que  cumplan con los requerimientos establecidos, para la  protección del  medio ambiente  y los reglamentos operacionales de la región. b) Dar apoyo  y gestionar para  dichas empresas todas las facilidades y exenciones otorgadas por la presente ley. c) Determinar el  momento  en que  cada  empresa  inicia  formalmente  sus operaciones, para  especificar el  período  de  vigencia  de las exenciones y facilidades otorgadas por esta ley. d) Establecer una  oficina  cuyos fondos operativos serán consignados por el  proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada año.  e) Intervenir, como organismo de conciliación y arbitraje, entre los interesados que operen en la región o se propongan instalarse en los mismos. f) Gestionar por ante  el  Poder Ejecutivo las obras de infraestructura  que  considere  necesarias o  convenientes para  el  mejor desenvolvimiento  de  los proyectos de la zona.  g) Promover y gestionar en el país y en el exterior las inversiones y las zonas de exención. h) Cualquier actividad o gestión que sea necesaria o conveniente y que no haya  sido confiada por otra ley a un organismo diferente. PARRAFO I.­ El Consejo será convocado por su presidente y, en su defecto, por cinco (5) de sus miembros. Podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría simple de los miembros asistentes a la misma. PARRAFO II.­ La Secretaría  de Estado  de Agricultura, la  Secretaría  de Estado  de Industria  y Comercio,  la  Secretaría  de Estado  de Turismo, la  Secretaría  de Estado  de Medio Ambiente, la Corporación Dominicana de Electricidad, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, la Dirección  General de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección del Departamento  de Aeroportuaria,  la  Dirección  de Autoridad  Portuaria, la  Dirección  de Aeronáutica  Civil, la  Dirección de Minería  y las demás dependencias que  estén relacionadas con las empresas, prestarán apoyo, asistencia técnica y asesoramiento, y ofrecerán todas las facilidades necesarias que sean requeridas por los organismos encargados de ejecutar y orientar el desenvolvimiento del  plan general de desarrollo fronterizo establecido en la presente ley. ARTICULO 8.­ El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento correspondiente a la aplicación  de la presente ley en un plazo no mayor de 60 días a partir de su promulgación. ARTICULO 9.­ Se deroga o modifica cualquier ley, parte de ley, decreto o reglamento en cuanto sean contrario a la presente ley o en las partes que procedan. DADA en la  Sala  de Sesiones de la  Cámara  de Diputados, Palacio  del  Congreso  Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a  los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil; años 157 de la Independencia y 138 de la  Restauración. Rafaela Alburquerque Presidenta Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Angel Franjul Troncoso, Secretaria  Secretario DADA en la  Sala  de  Sesiones del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional, en Santo  Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil uno; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. Ramón Alburquerque Presidente Ginette Bournigal de Jiménez, Darío Gómez Martínez Secretaria  Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana En  ejercicio  de las atribuciones que me  confiere  el Artículo  55 de la Constitución  de la  República.  PROMULGO la presente Ley y mando que  sea  publicada  en la Gaceta Oficial, para su  conocimiento y cumplimiento. DADA en la  ciudad  de Santo  Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional, Capital  de la  República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil uno; años 157 de la  Independencia y 138 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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