Law No. 166-97 on the creation of the DGII (Fusion DGRI and DGISR)
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
LEY 166-97
CREACION DE LA DGII Del 5 de Febrero del 1988 Publicada el 26 de febrero del 1988 Santo Domingo, D. N. CONSIDERANDO: Que se hace impostergable la modernización de la Administración de los Impuestos Internos de la República Dominicana. CONSIDERANDO: Que la existencia de dos direcciones generales estructuradas por tipo de impuestos impide que las unidades de recaudación y de fiscalización trabajen mancomunadamente y dificulta el oportuno y completo control de los contribuyentes. CONSIDERANDO: Que la presente situación provoca una falta de continuidad en el cumplimiento de los procesos tributarios, lo que, a su vez, se traduce en menores valores recaudados; CONSIDERANDO: Que en la actualidad la administración de los impuestos internos presenta evidentes debilidades en cuanto al control de los mismos, al tiempo de caracterizarse por una duplicidad innecesaria de esfuerzos; CONSIDERANDO: Que dentro del programa de reforma tributaria es necesario llevar a cabo una unificación de los organismos recaudatorios, con la finalidad de eliminar la duplicidad de funciones, disminuir los gastos administrativos, simplificar los procedimientos y aumentar los controles necesarios para incrementar la eficiencia del sector público. CONSIDERANDO: Que no existe ninguna razón lógica, jurídica ni administrativa para mantener separadas las actuales Direcciones Generales de Rentas Internas y del Impuesto Sobre la Renta, haciéndose necesaria su unificación en una sola Dirección General Tributaria. VISTA: La Ley 11-92, de fecha de 16 de mayo de 1992. La Ley 11-92, de fecha de 16 de mayo de 1992. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1.- Se crea la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que tendrá a su cargo la recaudación de todos los impuestos internos, tasas y contribuciones. Artículo 2.- Todas las atribuciones de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y de la Dirección General de Rentas Internas pasarán al control de la Dirección General de Impuestos Internos. Artículo 3.- Los recursos humanos y financieros, así como los bienes materiales de la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta y de la Dirección General de Rentas Internas pasaran al control de la Dirección Genera de Impuestos Internos. Artículo 4.- La Dirección de Impuestos Internos estará estructurada por las unidades de recaudación y fiscalización, jurídica, informática, administrativo y de registro de contribuyentes. Artículo 5.- El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que sean necesarias a los fines de dictar las resoluciones que sean pertinentes para una sana y efectiva aplicación de la presente ley. Artículo 6.- A partir de la puesta en funcionamiento de la Dirección General de Impuestos Internos, quedan extintas la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas. Artículo 7.- A partir de la publicación de la entrada en vigencia de esta ley, en todos los artículos del Código Tributario en que se mencione a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas se entenderá Dirección General de Impuestos Internos. Artículo 8.- Se modifica el párrafo del Artículo 30 de la Ley 11-92, del Código Tributario, para que diga del siguiente modo: Párrafo : La recaudación de los tributos y la aplicación de este Código y demás leyes tributarias compete a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Dirección General de Aduanas. Artículo 9: Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración. Hector Rafael Peguero Méndez Presidente Lorenzo Valdés Carrasco Secretario Julio Ant. Altagracia Guzmán Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración. Amable Aristy Castro Presidente Enrrique Pujals Secretario Rafael Octavio Severin Secretario LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para si conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
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